El oscuro panorama legal de la consulta
Esa posición política me ha llevado a ejercer la defensa ad honorem en el proceso disciplinario seguido contra los Concejales y el Alcalde del Municipio de Piedras que adelanta la Procuraduría General de la Nación.
No obstante, mi sentir político no puede nublar mi apreciación jurídica en el sentido de que el tránsito de la consulta popular minera, por el Tribunal Administrativo del Tolima se avizora amenazada de negros nubarrones. Ello por cuanto, los jueces fallan en el marco de unos elementos normativos, jerárquicos y contextuales, marco referencial que en este caso no puede ser peor.
Las razones jurídicas que pesarán en la decisión del Tribunal son las siguientes: (i) Alcance de la función revisora del Tribunal: En sentencia de septiembre del año anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado expresó acerca del alcance de la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos en este tipo de actuaciones, que estos jueces colegiados deben pronunciarse acerca de la constitucionalidad del mecanismo de participación, lo cual implica que el trabajo del Tribunal no se limita a la calificación jurídica de una pregunta. (ii) Posición Jerárquica del Consejo de Estado: la posición del Consejo de Estado acerca de la competencia municipal para promover iniciativas de participación popular que desbordan el ámbito de lo local, ha sido generalmente desfavorable no solo en la sentencia ya anotada que versó acerca de la consulta anti-taurina en Bogotá, sino también en la sentencia del 13 de febrero de 2014, siendo demandante ECOPETROL y Demandado el Tribunal Administrativo de Casanare, por el tema de la consulta minera en el Municipio de Monterrey (iii) Cambio de Contexto legal después de Piedras: Con posterioridad a la consulta popular del Municipio de Piedras, la Corte Constitucional encontró ajustado a la Constitución el artículo 37 del Código de Minas, que establece “Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería”. (iv) El carácter no vinculante de la Consulta respecto de autoridades ambientales: En sentencia T- 123 de 2009 la Corte Constitucional además de señalar que “tampoco podría un alcalde hacer una consulta para decidir cuestiones del nivel regional que no sólo involucran a su vecindad, sino que trascienden a la esfera departamental o nacional”, estableció que “Teniendo en cuenta la configuración constitucional y legal del sistema ambiental en Colombia, la Corte considera que el impacto de las decisiones que en esa materia adoptan las CARs trasciende de la esfera estrictamente municipal para imbricarse en un escenario regional con proyección nacional. En esa medida, sus decisiones no pueden estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una consulta popular del nivel municipal, pues esta sólo tiene alcance respecto de asuntos de la competencia propias de la administración local”.
Tengo perfectamente claro que en este momento la galería arde de deseos de ovacionar a quien pronuncie palabras alentadoras acerca del destino final de la consulta minera; no obstante que todos nos solacemos en medio de globos y serpentinas de esperanza subidos en esta locomotora multicolor, no nos libera del hecho de que ella viaja velozmente contra una sólida muralla legal que no podremos sobrepasar.