Conozca el sustento jurídico que llevó a la revocatoria de la licencia ambiental de Hidrototare
Econoticias revela detalles de las conclusiones que llevaron al grupo jurídico de Cortolima a tomar la decisión de revocar la licencia ambiental al proyecto Hidrototare.
En las 98 páginas que trae la resolución 1042 del 23 de julio en donde se explica el por qué de la decisión, se aclara que existía una gran incertidumbre sobre los impactos ambientales que generaría el proyecto.
“El despacho advierte, tal y como lo evidencian los extractos transcritos en líneas atrás, que el concepto técnico No.2519 del 06 de mayo de 2019 no precisa ni concreta la viabilidad técnica de la licencia ambiental, por el contrario, en dicho concepto se realizó una evaluación de la documentación y se estimó que el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) carece de soportes relevantes, motivo por el cual, se consideró que el solicitante debía allegar información faltante a efectos de "subsanar las incertidumbres generadas entorno al desarrollo de la construcción y funcionamiento de la Pequeña Central Hidroeléctrica "Hidrototare"”.
Así pues, en el concepto técnico No.2519, se efectuaron dieciséis (16) requerimientos del componente abiótico, los cuales denotan dudas y faltantes en el EIA, principalmente, sobre la existencia de aguas subterráneas y su posible afectación, incertidumbre sobre los impactos derivados del cambio de la dinámica morfológica, sedimentológica y en el comportamiento hidrodinámico del río Totare con ocasión del proyecto, teniendo en cuenta lo establecido en los términos de referencia.
Según la Corporación bastaría entonces con el citado concepto y sus dieciséis (16) requerimientos, para haber inferido que la falta de esta información no le permitía a esta autoridad conocer más detalladamente las características actuales del medio ambiente en el área de influencia del proyecto para adoptar una decisión de fondo sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental.
“Ahora bien, es claro, pues, que al momento de la expedición del mentado concepto técnico, no era la instancia procesal para requerir información adicional, comoquiera que esta etapa ya se había surtido. Sin embargo, la detección de los faltantes de información en el EIA ameritaba ordenar el archivo de la solicitud del trámite, debido a la incertidumbre generada por tal deficiencia”.
De otra parte, teniendo en cuenta que, posteriormente, la dependencia jurídica de la Entidad conminó mediante mensaje interno No.2873 del 14 de junio de 2019 al equipo técnico para que fuese emitido concepto en el que se determinara la viabilidad o no de la licencia, esto no significaba que se prescindiera de la incidencia de la ausencia de los faltantes evidenciados para efectos de decidir tal factibilidad, pues se itera, si la incertidumbre persistía, no era entonces posible tomar una decisión de fondo al respecto.
“Asimismo, el hecho de que la instancia procesal para solicitar la información adicional hubiese precluido, tampoco significaba que la insuficiencia de la información se pudiera subsanar, simplemente, estableciendo en el acto administrativo como obligaciones previas al inicio del proyecto, el suministro de la documentación que se echó de menos en el EIA”.
En este sentido, para que se pudiera haber continuado con el trámite administrativo ante la insuficiencia de información hallada, era preciso que el grupo evaluador justificara técnicamente si esa documentación faltante resultaba determinante o no para el otorgamiento de la licencia, máxime si esta deficiencia seguía generando incertidumbre en el posible impacto ambiental.
No obstante, como es sabido, la incertidumbre técnica-ambiental persistió en los conceptos técnicos subsiguientes, pues tanto en el concepto No.3316 del 08 de julio de 2019 y en el concepto No.4812 del 13 de septiembre de la misma anualidad, tienen un común denominador: la incertidumbre en la estimación e identificación del posible impacto ambiental.
“La ausencia de los soportes de los estudios geofísicos, no le permiten a la autoridad tener certeza de la existencia de aguas subterráneas a efectos de establecer las acciones ambientales tendientes a impedir, reprimir, eliminar o mitigar los impactos derivados del proyecto correspondiente a este tópico hidrogeológico. De manera que, el establecimiento de ocurrencia de las aguas subterráneas era una condición ambiental ex-ante al otorgamiento de la licencia ambiental conforme lo indica los términos de referencia, más no un aspecto identificable ex post al licenciamiento”.
A pesar de esto, según la entidad ambiental de manera equívoca, se pretermitió esta deficiencia al igual que los dieciséis (16) requerimientos del componente abiótico (desde el literal "a" al literal "p") efectuados desde el concepto técnico No.2519 del 06 de mayo de 2019 y se trató de enmendar el vicio, sin embargo, se itera, estas irregularidades no pueden ser subsanadas con el suministro de la información faltante y su aprobación de forma posterior a la expedición del acto administrativo de otorgamiento de la licencia, toda vez que esto entrañaría la infracción manifiesta a los principios de legalidad y de protección del medio ambiente.
“Así, la magnitud del desafuero se constata cuando en la Resolución recurrida, la eficacia o revocatoria del acto administrativo quedó supeditado al cumplimiento de los dieciséis (16) requerimientos del componente abiótico (desde el literal "a" al literal "p") efectuados desde el concepto técnico No.2519 del 06 de mayo de 2019 y que siguieron persistiendo hasta concepto No.4812 del 13 de septiembre”.
La Corporación y, en especial, el equipo técnico, no contó con la información completa que le permitiera superar la incertidumbre generada por los faltantes, para así poder determinar la viabilidad o no del otorgamiento de la licencia ambiental.
“Así, si bien, la actividad es conocida y la sociedad presenta un Estudio de Impacto Ambiental, de este estudio no se determinó con certeza todos los impactos que se generarían ni las medidas a establecer. Por tal razón, en virtud del principio de precaución y atendiendo a que la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental, como en la respuesta a la información adicional presentada, no se aportó elementos que le permitieran a esta Autoridad tener la certeza de la adecuada protección, prevención y/o mitigación de impactos, que se pudieran generar en desarrollo del proyecto, se considera que no existió información completa para una decisión de fondo y en consecuencia se tornaría inexorable negar la licencia ambiental para proyecto HIDROTOTARE”.
Además en el documento se evidenció que no se contaba con un inventario forestal actualizado con el aumento de la cobertura vegetal, lo cual conlleva a la imposibilidad de determinar el volumen total real a aprovechar y en consecuencia de tasar adecuadamente la tarifa compensatoria por pérdida de biodiversidad, ni de establecer las compensaciones a imponer por el aprovechamiento del recurso, máxime cuando a la fecha ha surgido normatividad en la que se tiene un instrumento idóneo para la cuantificación e implementación de las compensaciones como lo es el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad.
“Como consecuencia de lo expresado, al no contar con viabilidad técnica y ambiental para el otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal, se procederá a negarlo en la parte resolutiva del presente acto administrativo, haciendo claridad en que por tanto, si desea hacer uso del recurso natural, deberá solicitar y obtener el permiso de aprovechamiento forestal previo a cualquier actividad del proyecto que implique el aprovechamiento forestal, para lo cual deberá presentar la documentación pertinente de acuerdo a la normatividad vigente y surtir el debido trámite de modificación de la Licencia Ambiental a otorgar”.
Conclusión:
“Así las cosas, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente acto administrativo, se concluye que existió una incertidumbre técnica- ambiental, la cual no fue superada y que se evidenció desde la expedición del concepto técnico No.2519 del 06 de mayo de 2019 con la realización de dieciséis (16) requerimientos del componente abiótico (desde el liteal "a" al literal "p") conforme a los términos de referencia, incertidumbre que persistió en los conceptos técnicos subsiguientes, esto es, en el concepto No.3316 del 08 de julio de 2019 y en el concepto No.4812 del 13 de septiembre de la misma anualidad.
De igual forma, el Estudio de Impacto Ambiental y la información adicional no satisfacen lo requerido por esta autoridad en la reunión de información adicional celebrada el día 25 de abril del 2017, como consta en acta de la misma fecha y en consecuencia no cumplen con los términos contenidos en el concepto técnico de fecha del 23 de septiembre de 2014 y en los Términos de Referencia sector de energía para Proyectos de construcción y operación de centrales hidroeléctricas generadoras HE-TER-1”.
“Por lo anterior, debido a que en la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental, como en la respuesta a la información adicional requerida, no se aportó información completa y los soportes que le permitieran a esta Autoridad tener la certeza de la adecuada protección, prevención y/o mitigación de impactos que se pudieran generar en desarrollo del proyecto, la Corporación ordenará el archivo de la solicitud del presente trámite, el cual fue iniciado mediante Auto1137 del 1 de febrero de 2017, para la solicitud de Licencia Ambiental a la sociedad HIDROGENERADORA PIJAO S.A.S. identificada con el NIT: 900.571.799-1 para adelantar el proyecto de generación de energía eléctrica denominado "HIDROTOTARE", localizado en jurisdicción de los municipios de Anzoátegui y Venadillo en el Departamento del Tolima, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015 en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y en virtud del principio de precaución como se explicó en los acápites anteriores de este acto”.
No obstante, en caso que el solicitante continúe interesada en la realización del proyecto, podrá radicar una nueva solicitud de Licencia Ambiental presentando un nuevo Estudio de Impacto Ambiental que dé cumplimiento a los requisitos previstos en el Decreto 1076 de 2015 y, demás normatividad vigente para el efecto.